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21/11/2013 - 02:10:44 hs.

CI5: Inepto es aquel que no está a la altura de la responsabilidad institucional que el cargo le depara

CI5: Inepto es aquel que no está a la altura de la responsabilidad institucional que el cargo le depara  La COMISION INVESTIGADORA presentó el Informe Final donde por UNANIMIDAD consideró que los IX Cargos contra el intendente José Inza son GRAVES. Por la VALORACION POLITICA  de los IX Cargos la CI solicita la SUSPENSION de José Manuel Inza en su cargo de INTENDENTE. A las 13:30 se realizará la Sesión Especial en donde se votará el pedido de la CI.

A continuación, Agua y Aceite, publica las CONCLUSIONES de la COMISION INVESTIGADORA en el INFORME FINAL

Propiciamos que el Concejo Deliberante califique esta conducta como grave.

IV.2. Conclusiones.

Esta Comisión investigadora considera acreditada la comisión de transgresiones a la normativa vigente y a esenciales normas éticas.

Inicialmente se imputaron al Sr. Intendente Municipal José Manuel INZA la comisión de 8 faltas. La restante (Cargo IX) surgió y se probó durante la tarea de investigación de esta Comisión. Luego del descargo presentado por el Sr. Intendente, de su análisis y las pruebas aportadas, se desestiman la totalidad de las NULIDADES planteadas y se confirman los 9 cargos imputados al Sr. Intendente.

Los ocho (8) hechos iniciales, por sí solos revistieron tal gravedad que justificaron la creación de esta Comisión Investigadora.

Varios hechos, revelan patrones de conducta que por su reiteración hacen prever que se repetirán en el futuro, lo que se constata en:

(i) Incumplimiento de clara y específica normativa (Leyes Nacionales y Provinciales) aplicable al municipio, lo que implica un grave daño institucional.

(ii) Incumplimiento de Ordenanzas y Resoluciones.

Se ha constatado también conductas imputables al Sr. Intendente reñidas con los principios del sistema republicano de gobierno como ser:

(i) reticencia a brindar informes al Concejo Deliberante en relación a los pedidos de informe que le realiza.

(ii) reticencia en dar a publicidad los actos públicos, incumpliendo las normas relativas a transparencia.

(iii) permitir hechos de violencia dirigidos a agentes municipales y el intento de desconocer los mismos.

Estas conductas revisten relevancia institucional y por su gravedad afectan al funcionamiento mismo de las instituciones republicanas en el ámbito de nuestro municipio. Ello permite encuadrar las conductas investigadas en las previsiones del art. 249 incs. 1º y 2º del Decreto Ley 6769/58.

Asimismo, se han constatado reiteradas faltas administrativas imputables directamente al Sr. Intendente Municipal José Manuel INZA que ocasionaron perjuicio al patrimonio municipal, conducta susceptible de ser encuadrada en el art. 249 inc. 2º del Decreto Ley 6769/58.

Se tiene la íntima convicción de haber probado a lo largo de este Informe Final que el Sr. Intendente Municipal José Manuel INZA ha transgredido elementales deberes legales y ético-públicos, incumpliendo o cumpliendo irregularmente la función a su cargo, en contra de la atención de intereses públicos locales.

 

IV.3. Suspensión Preventiva como medida precautoria. Fundamentos.

El proceso realizado por la Comisión Investigadora, haciéndose cargo del rol institucional que le cabe, ha detectado a partir del análisis de los cargos tratados, de la documentación obrante en el expediente, de los testimonios y las pruebas; una evidente crisis de gobernabilidad en la cual está inmersa actualmente la Administración Pública Municipal.

Es de destacar que el Concejo Deliberante siempre ha aportado al Sr. Intendente Municipal las herramientas normativas necesarias que éste reclamó oportunamente para llevar adelante su gestión.

Sin embargo, no solo en los nueve cargos analizados, sino también de las  declaraciones testimoniales de funcionarios, ex funcionarios y agentes, se vislumbra en muchos y diversos actos de gobierno, actitudes negligentes del Sr. Intendente, que podrían profundizase de continuar en esa dirección,  poniendo en peligro el funcionamiento del gobierno municipal, necesario para asegurar el bienestar del Partido de Azul y su pueblo.

En la actual redacción de los artículos 247, 248, 249 y 250 del la LOM se regula un procedimiento complejo a efectuarse ante diversas situaciones de transgresiones y/o negligencias reiteradas del Intendente Municipal. 

Es claro que existe una ineludible interdependencia entre el modelo republicano de división de poderes y los artículos mencionados de Ley Orgánica de las Municipalidades. Si bien cada poder del Estado goza de una parcela de exclusividad de acción que determina cierta función, a efectos de limitar la suma del poder público, también esta distribución del poder propicia un equilibrio de fuerzas cuyo espíritu estimula un sistema de gobierno republicano.

La división sin embargo tiene intersecciones ya que la distribución tripartita del poder requiere, a su vez, la existencia de contralor recíproco.

El control que cada departamento gubernamental puede realizar del otro está formalmente planteado en el texto constitucional, sometimiento que se ejecuta bajo concretas herramientas institucionales que garantizan la armonía en el ejercicio parcelario del poder del Estado.

No admite discusión que el propósito institucional del control republicano que aquí realizamos, es uno de los mecanismos aludidos, de otro modo el sistema de división de poderes sería impotente para remediar abusos y despropósitos en el ejercicio de la función de las otras oficinas gubernamentales.

Los cargos analizados por la Comisión Investigadora, están atravesados en su totalidad por un mal desempeño de la función pública por parte del Intendente Municipal. Lo cual por si solo es un elemento apto para desaprobar la actividad, del Intendente Municipal y sus funcionarios, que bien puede resultar que de ese desempeño se genere el reproche por la labor insatisfecha.

Los aspectos de la disfunción mencionada están definidos por la ineptitud, regida principalmente por el fracaso de gestión. Quien no utiliza los medios normativos y materiales adecuados para lograr los objetivos colectivos que debe plasmar el Departamento Ejecutivo, queda inmerso en esta circunstancia.

Inepto es aquel que no está a la altura de la responsabilidad institucional que el cargo le depara, y dicha calificación puede albergar un sinnúmero de ejemplos, tanto de comisión como de omisión propia e impropia.

La negligencia, por el contrario, importa utilizar los mecanismos institucionales con ausencia de pericia, de modo tal que se produzcan desaciertos de entidad suficiente como para ser pasibles del reproche. Aquel que yerra en la utilización de los medios adecuados para sortear un problema de gobierno, o aquel que carece de visión previsora para adelantarse a los eventuales conflictos que toda gestión gubernamental detenta, es negligente.

La irregularidad en el desempeño de las funciones puede tener un correlato delictivo o no, y también puede abarcar extremos de ineptitud y negligencia; aunque la diferenciación parece estar signada por el desvío consciente de las funciones regladas para abrazar un uso discrecional contra legem de la función pública. Actuar en forma contraria al material reglado para la función es una irregularidad, que si produce un quebranto económico en el erario público puede importar también una ineptitud en el manejo de las finanzas públicas, y si además se realiza con beneficio personal o de terceros puede constituir el delito de peculado (art. 261 del C.P.).

Finalmente un desapego al marco normativo podría importar también un caso de negligencia, por ausencia de pericia en la conducción de la cosa pública.

Cabe recordar que la expresión mal desempeño del cargo "tiene una latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio pues se trata de una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo que determina un daño a la función, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal" (Rafael Bielsa, "Derecho Constitucional", ed. Depalma, Buenos Aires, 1954, p.483/4).

La sola enumeración de la cantidad de nombramientos y posteriores renuncias que ha tenido el Sr. Intendente en menos de dos años de gestión, revelan una incapacidad sustancial para la conformación del equipo de gestión municipal, situación revelada en las declaraciones testimoniales de funcionarios y ex funcionarios.

En otro escenario, el artículo 36 CN establece un requisito de la idoneidad para el acceso y permanencia en los cargos públicos, con un evidente correlato en el fundamento ético que surge de los arts. 29, 36 de la CN, y en los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución (art. 75 inc. 22).

De allí que la idoneidad es condición necesaria para la permanencia en la función pública, máxime en aquellos supuestos en los que el arribo al cargo público sea por vía electoral. El contenido del compromiso ético incluido en el concepto de idoneidad para el ejercicio de la función pública debe enlazarse con lo dispuesto en los arts. 29, 36 y 75 inc. 22. Ellos, los arts. 29 y 36, son la pauta ética para la interpretación de la idoneidad moral prevista por el art. 16. El art. 36 de la C.N. constituye la recepción de una convicción moral respecto de una ética positiva relativa al ejercicio del poder.

El problema práctico, es decir, la toma de posición que implica asumir el compromiso ético del rechazo de la gestión que se propicia es una tarea que la Constitución no delega únicamente en la periodicidad de la manifestación popular mediada por el sufragio; muy por el contrario, ciertas decisiones que hacen a la repulsión más sostenida de todo residuo de inoperancia y ostensible falta de idoneidad, máxime cuando la ponderación concierne al alto ministerio que implica el ejercicio de la representación ciudadana. Nadie podría censurar al órgano deliberativo municipal cuando ejercita una ponderación político-institucional acerca de la inhabilidad del funcionario en los términos de los artículos 247, 248, 249 y 250 de la LOM.

Falencias de gestión como las aquí documentadas no pueden convalidarse sin herir el sistema republicano de gobierno; de modo tal que es factible una decisión vinculante de carácter político ejercida por el Concejo Deliberante, en uso de sus facultades y atribuciones, pues la tarea legislativa es garante y custodia de la legalidad constitucional de los actos del Gobierno Municipal.

Teniendo en cuenta que los hechos investigados -cuyas conductas han sido calificadas por esta Comisión Investigadora como “graves”- podrían dar lugar a la DESTITUCION del Sr. Intendente Municipal; a los fines de posibilitar el comienzo del proceso previsto en el art. 250 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, se propicia que, como medida precautoria, se decrete la SUSPENSION PREVENTIVA del Sr. Intendente Municipal Dr. JOSE MANUEL INZA, en los términos y alcances del art. 253 de la ley citada.

Al respecto, Iván Dario Tenaglia en su obra “Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”, comentada y anotada, Librería Editora Platense, al comentar el art. 249 (ver pag.735), expresa: “Suspensión preventiva. Irrevisabilidad. La suspensión del Intendente Municipal por transgresión grave hecha por el Concejo Deliberante en ejercicio de atribuciones legales, antes que una sanción disciplinaria constituye una medida precautoria, paso previo para la determinación de la verdadera sanción, y no es revisable por la Corte (S.C.J.B.A., octubre 16, de 1973, ED, 53-606; idem, mayo 15, de 1974, “Gavino, Norberto c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Isidro)”.

Por lo demás, cabe recordar que la suspensión preventiva participa de la naturaleza de las medidas cautelares procesales y requiere su cumplimiento inmediato, por lo que la sola apelación no la suspende. Para que se suspendan los efectos de una medida cautelar debe mediar una resolución judicial o una expresa disposición legal.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia Provincial sentó doctrina en las causas “Ghironi” (B-64254), continuada en la causa “Lópes” (B-68825), estableciendo en relación a los arts. 261 y 263 bis de la LOM, que la sola interposición de un conflicto municipal no suspende la ejecución de la medida sino que se requiere del dictado de una medida cautelar expresa por parte del cimero tribunal provincial que deje sin efecto la decisión del Concejo Deliberante.

IV.4. Colofón.

Por todo lo expuesto, esta Comisión Investigadora solicita al plenario del Concejo Deliberante del Partido de Azul:

1.- Apruebe lo actuado por esta Comisión Investigadora en relación a la sustanciación y trámite de este expediente 10.982/2013 C.D.

2.- Rechace los planteos de nulidad previos, interpuestos por el Sr. Intendente Municipal José Manuel INZA, conforme lo explicitado en el “Título II” denominado “CUESTIONES PREVIAS”.

3.- Tenga por debidamente acreditados los extremos fácticos objeto de la investigación, considerando probados los nueve (9) cargos enumerados en el “Titulo IV, capítulo: IV.1. Calificación de los hechos”, con el soporte argumental y probatorio desarrollado en el “Titulo III”.

4.- Oportunamente califique la “gravedad” de los hechos investigados, y tenga presente lo sugerido por esta Comisión Investigadora de imputar al Sr. Intendente Municipal Dr. JOSE MANUEL INZA haber incurrido en las causales previstas en el artículo 249 incisos 1º y 2º del Decreto ley 6769/58 –LOM-.

5.- Considere la posibilidad de decretar, como medida precautoria, la SUSPENSION PREVENTIVA del Sr. Intendente Municipal Dr. JOSE MANUEL INZA (en los términos y alcances del art. 253 de la LOM), teniendo especialmente en cuenta para ello la gravedad de los hechos investigados y en resguardo de los intereses municipales, y a los fines de posibilitar el comienzo del proceso previsto en el art. 250 del Decreto Ley 6769/58-LOM, es decir, como paso previo para la eventual determinación de la sanción de DESTITUCION con causa prevista en la última normativa citada.

6.- Tenga por concluida la tarea de esta Comisión Investigadora.

AZUL, 20 de NOVIEMBRE de 2013.

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